La semana que viene entrara un proyecto de parte del sindicato que permitiría juntar las partes tanto el ejecutivo como el consejo para descomprimir y debatir ideas acerca de la ley para ya dar corte definitivo a lo que será aprobar o no la ley de descanso dominical, se les aporta la ley para que lean y conozcan los pro y los contra del escrito
REGISTRADA BAJO EL Nº 13441
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe
deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales
que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre, día del
empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará anualmente el
miércoles de la última semana del mes de septiembre.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción,
serán autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Para los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las
dieciocho (18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre y
primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos comerciales
de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que los días 24 y 31 de diciembre
sean domingo, no será de aplicación lo previsto en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los
horarios previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4.- El horario de apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por
cada comerciante entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los
horarios deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos de la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen
los ciento veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos ubicados en las estaciones terminales de cualquier medio de
transporte;
c) los locales que se encuentren en centros y/o paseos comerciales, que no superen los
doscientos (200) metros cuadrados de superficie;
d) la recepción, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que presten servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería,
telecomunicación (excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de
combustibles;
h) los establecimientos cuya actividad principal sea elaboración y/o venta de pan,
pastelería, repostería, heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes, florerías, ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos dedicados a la venta de libros, música y videos de películas y/o
similares;
1) los mercados de abasto de concentración de carnes, aves y huevos, pescados,
legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados municipales.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios que se
encuentren bajo una misma unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías
comerciales podrán realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con
recursos humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de
programas promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán
contar con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia,
mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 7.- Se excluye expresamente de lo establecido en el Artículo 6°, los
supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación
que adopten cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso a) del
Articulo 5°).
ARTÍCULO 8.- En caso de incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a partir de la tercera (3°) infracción se impondrá la clausura de
oficio del establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que
se tenga que abonar a los empleados
ARTÍCULO 9.- La entrada en vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna
deberá decidirse por una ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su
aplicación en función de las particularidades de cada localidad.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios y Comunas establecerán, en forma conjunta con la
autoridad de aplicación, los mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
2014.
Firmado: Luis Daniel Rubeo - Presidente