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Descanso Dominical Atentos comerciantes de Arroyo Seco

El día de ayer el Intendente Nizar Esper recibió a Fulvio Monti secretario general de sindicato de comercio y a su delegación en dicha reunión se encontraba también el Dr Gabriel Olive

 

La semana que viene entrara un proyecto de parte del sindicato que permitiría juntar las partes tanto el ejecutivo como el consejo para descomprimir y debatir ideas acerca de la ley para ya dar corte definitivo a lo que será aprobar o no la ley de descanso dominical, se les aporta la ley para que lean y conozcan los pro y los contra del escrito 


REGISTRADA BAJO EL Nº 13441
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe
deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales
que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre, día del
empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará anualmente el
miércoles de la última semana del mes de septiembre.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción,
serán autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Para los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las
dieciocho (18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre y
primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos comerciales
de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que los días 24 y 31 de diciembre
sean domingo, no será de aplicación lo previsto en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los
horarios previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4.- El horario de apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por
cada comerciante entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los
horarios deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos de la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen
los ciento veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos ubicados en las estaciones terminales de cualquier medio de
transporte;
c) los locales que se encuentren en centros y/o paseos comerciales, que no superen los
doscientos (200) metros cuadrados de superficie;
d) la recepción, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que presten servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería,
telecomunicación (excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de
combustibles;
h) los establecimientos cuya actividad principal sea elaboración y/o venta de pan,
pastelería, repostería, heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes, florerías, ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos dedicados a la venta de libros, música y videos de películas y/o
similares;
1) los mercados de abasto de concentración de carnes, aves y huevos, pescados,
legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados municipales.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios que se
encuentren bajo una misma unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías
comerciales podrán realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con
recursos humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de
programas promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán
contar con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia,
mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 7.- Se excluye expresamente de lo establecido en el Artículo 6°, los
supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación
que adopten cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso a) del
Articulo 5°).
ARTÍCULO 8.- En caso de incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a partir de la tercera (3°) infracción se impondrá la clausura de
oficio del establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que
se tenga que abonar a los empleados
ARTÍCULO 9.- La entrada en vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna
deberá decidirse por una ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su
aplicación en función de las particularidades de cada localidad.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios y Comunas establecerán, en forma conjunta con la
autoridad de aplicación, los mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
2014.
Firmado: Luis Daniel Rubeo - Presidente 

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