La ley provincial 9.004 rige esta restricción de la actividad y ya comenzaron las elaboraciones de actas por el incumplimiento. ¿Qué pasa cuando un vecino decide podar los árboles que están frente a su casa? o cuando, en algunos casos contrata a quien pueda ahorrarle el trabajo y dándole a cambio una remuneración monetaria.
Las podas en la ciudad deben comenzar a realizarse a partir del mes de junio, julio y agosto inclusive. La responsabilidad es de la provincia, derivada a medio ambiente que posee un convenio con la municipalidad para la ejecución del trabajo.
Si un vecino de la ciudad lo realiza por sus propios medios o contrata una persona que realice bien el trabajo pero a la cual no corresponde la tarea legal podría elaborarse un acta para multarlo. Ya que no la obligación de ninguna de las dos partes, a pesar de que a veces, en casos particulares no haya un estricto cumplimiento de a quienes verdaderamente les corresponde.
A continuación:
LEY N° 9004 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO
1° Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.
ARTÍCULO 2° El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de la producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley N° 13.273 o estuvieren sujetos a los regímenes especiales.
ARTÍCULO 3° El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4° El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos: a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario. c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes. d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de servicios públicos. La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo
ARTICULO 5° Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera circunstancia agravante si la ;Infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial.
ARTICULO 6° El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación
ARTICULO 7° La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas. ARTICULO 8° Derógase la Ley N° 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley. ARTICULO 9° Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.